LA DIMENSION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES EN LA CRISIS
Antonio Baylos
El 12 de febrero pasado, en el Centro Abogados de Atocha, se celebró un seminario, organizado por la Fundación 1 de Mayo y el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., sobre la protección internacional de los derechos sociales y laborales. En este seminario, al que asistieron una veintena de personas, entre ellas profesores y profesoras de universidad, magistrados y sindicalistas, permitió discutir y abordar el interesante tema de la dimensión internacional de los derechos laborales en la crisis como manera de fortalecer los argumentos jurídicos y políticos en defensa de una perspectiva democrática y de respeto del derecho del trabajo y del poder sindical. En el seminario intervinieron como ponentes Joaquín Aparicio, Carlos Alfonso Mellado, Luis Jimena Quesada y Antonio Baylos, junto con las aportaciones de Rodolfo Benito y Francisco Gualda,pero el debate fue muy intenso y participativo al respecto.
El derecho a sindicarse libremente para la defensa de los intereses de los trabajadores, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social son derechos humanos universales declarados por las Naciones Unidas. El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha sido desarrollado por un Protocolo facultativo que acaba de entrar en vigor, que establece instrumentos de control de la aplicación efectiva de estos derechos universales laborales. La Organización Internacional del Trabajo los ha considerado principios y derechos fundamentales de los trabajadores tanto en su Declaración de 1998 como en el concepto de trabajo decente acuñado por ella como el estándar mínimo de condiciones laborales y sociales que deben acompañar a la prestación de trabajo a nivel mundial.
En Europa, las cartas de derechos de esta región – desde las que dependen del Consejo de Europa, el Convenio Europeo de Derechos del Hombre y la Carta Social Europea, o en la propia Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea – declaran la validez y vigencia de estos derechos derivados del trabajo. Aunque con la lógica diferencia existente entre el derecho social europeo y el marco político-democrático de los estados europeos, que giran en torno a la validez de derechos sociales y laborales como seña de identidad de la pertenencia a Europa, estas declaraciones a su vez se proyectan en el ámbito de los respectivos ordenamientos internos. Es decir, se matizan y se especifican en el ordenamiento de los diferentes estados nacionales, donde se establecen los principales mecanismos de garantía de los mismos. Las constituciones de los respectivos Estados-nación consagran el derecho al trabajo y los derechos derivados del mismo, el derecho a sindicarse libremente, a la negociación colectiva y al derecho de huelga.
A su vez, en el ámbito específico de la actuación de las Empresas Transnacionales, se desarrollan instrumentos de soft law que persiguen declarar la vigencia de los derechos y principios fundamentales en el trabajo en todo el espacio global en el que se desenvuelve la actividad de las empresas transnacionales. La reciente aprobación de las NormasRuggie de Naciones Unidas implica compromisos de los Estados en una labor de proteger, prevenir y corregir las conductas de las empresas transnacionales que ignoren o vulneren derechos fundamentales laborales. Pero también la OCDE tiene unas líneas generales revisadas en el 2011 en donde se señala la necesaria sumisión de estas corporaciones al núcleo duro de derechos fundamentales del trabajo tal como vienen reconocidos por la OIT.
La Gran Recesión que se instala en Europa y en los países más desarrollados desde hace ya más de cinco años ha inducido cambios muy importantes en la consideración de los derechos laborales. Las políticas llamadas de austeridad y la gobernanza económica europea han provocado un extenso incumplimiento de los derechos laborales y sociales en una buena parte de los pueblos europeos, olvidando la exigencia de una armonización de los mismos como mínimos sociales y salariales que estaba en la base de la propia idea de la Unión Europea. Forzados por el cumplimiento de obligaciones exigidas por instituciones económico-financieras de carácter no democrático, los Estados están degradando sistemáticamente el marco de los derechos y su vigencia concreta. La crisis económica se está traduciendo en una quiebra de la legalidad y de la legitimidad de las políticas puestas en práctica y de las normas que las activan. Se está aceptando por la fuerza de los hechos que las decisiones de coordinación de las economías nacionales y el equilibrio presupuestario pueden cobrar cuerpo violentando los derechos fundamentales de los trabajadores. A su vez los gobiernos nacionales desarrollan esta idea y ejecutan un plan consciente de derogación paulatina de los mismos.
La situación es muy grave y amenaza con consolidarse. Frente a ello, son insuficientes los mecanismos de garantía que prevén los ordenamientos nacionales. En ocasiones estos instrumentos no funcionan porque su puesta en marcha depende de la propia Administración y del poder público, en otros casos su funcionamiento es lento y no impide la degradación del cuadro de derechos fundamentales. En la mayoría de los supuestos, se bloquean expresamente las iniciativas de participación popular en la toma de decisiones y se anula el poder contractual y negociador de los sujetos colectivos que representan a los trabajadores y trabajadoras. En el caso español, el control de constitucionalidad está bajo sospecha ante la composición mayoritaria de los magistrados escogidos y la figura de su Presidente, militante del Partido Popular e inspirador directo de la reforma laboral. Sin embargo, este es el espacio de garantía jurisdiccional empleado predominantemente, como lo señala el recurso de inconstitucionalidad frente a la reforma de la Ley 3/2012 que ha sido admitido a trámite y las posteriores cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por algunos tribunales, la última por el momento, el TSJ del Pais Vasco el 29 de enero de 2014, sobre el periodo de prueba de un año.Por el momento sin embargo, este camino no conduce a una respuesta adecuada por parte del Tribunal Constitucional, como se ha puesto de manifiesto últimamente, en el Auto de Pleno - ni siquiera una sentencia- por el que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad del juzgado de lo social nº 34 de los de Madrid.
Por eso la utilización conjunta con los mecanismos nacionales de garantía de los instrumentos internacionales que reconocen un marco consolidado de derechos derivados del trabajo y su protección, cobra más valor en estos momentos. La queja a la OIT ha sido empleada por los sindicatos más representativos a partir de las primeras “reformas estructurales” del 2010, y ha sido reformulada a propósito de la Ley 3/2012 de la nueva mayoría gubernamental del PP, pero su resolución está todavía pendiente, porque son procedimientos lentos y obstaculizados desde el interior e la organización por el grupo empresarial en connivencia con los gobiernos afectados. El cauce que ofrece el Protocolo facultativo del PIDESC – que va a ser seguramente utilizado por la PAH en defensa del derecho a la vivienda – requiere que se hayan agotado la vía jurisdiccional interna, salvo que haya una gran demora en su resolución, como podría suceder con los tiempos en los que se mueve el Tribunal Constitucional. Es una vía no desdeñable – de especial interés en materia de protección de derechos de protección social y en la exigencia de irregresividad en la extensión y calidad de éstos – pero es un procedimiento lento.
En el ámbito europeo, el planteamiento por los tribunales de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia puede ser un instrumento útil respecto de algunos aspectos específicos de la reforma laboral permanente a que estamos sometidos. Así respecto de la regulación del tiempo parcial en el RDL 16/2013 respecto de las líneas establecidas por la jurisprudencia europea al respecto, o el Decreto de agosto sobre despidos colectivos, que vulnera derechos colectivos de información y consulta. Más difícil resulta sin embargo articular por esta vía la contraposición entre la legalidad intergubernamental de la “gobernanza económica” y el respeto de los derechos laborales en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Cobra asimismo más relieve la utilización de la Carta Social y los procedimientos de control ante el Comité Europeo de Derechos Sociales. El problema es que España no ha ratificado la versión de la Carta Social de 1995 ni el procedimiento de reclamaciones colectivas que ésta ponía en marcha, a diferencia de otros países, como Grecia, que se ha beneficiado del mismo para denunciar la actuación antisindical y antisocial de su gobierno al dictado de las instrucciones de la Troika. Así que el mecanismo de control se limita al sistema de informes. El gobierno español debe proporcionar al CEDS un informe detallado sobre la vigencia de los derechos laborales en nuestro país en relación con los declarados en la Carta Social Europea tal como resultan interpretados por la propia doctrina del Comité. En este año se examinan los derechos laborales, y el Gobierno de España ha avanzado un informe del que no ha trasladado una copia a los sindicatos para que hagan alegaciones al mismo. Cuando éstas se efectúen, es seguro que en las mismas se pondrán de manifiesto las flagrantes incompatibilidades entre los preceptos de la reforma laboral española y la declaración de derechos presente en la Carta Social Europea. Las conclusiones del CEDS deben ser hechas efectivas, y por tanto no solo actuan como un elemento que orienta la interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución, sino que vinculan al poder público en la remoción de sus prácticas o normas que según el CEDS hayan vulnerado dichos derechos colectivos o individuales.
La trascendencia de los tratados internacionales se encuentra en la posibilidad de su aplicación por los tribunales internos. El tratado internacional prevalece sobre cualquier norma del ordenamiento nacional salvo las que tengan rango constitucional. En el caso de la tutela de los derechos colectivos e individuales del trabajo, tratados internacionales que reconocen derechos a nivel universal y la previsión constitucional de los mismos, se complementan entre sí. Y por tanto este tema tiene una evidente proyección en el campo jurídico no sólo a efectos interpretativos sino a través de su aplicación directa, permitiendo que se deje sin efecto la disposición española por aplicación de un tratado internacional que establece un régimen jurídico diferente y opuesto, lo que posiblemente se debe plantear ante supuestos muy concretos de evidente claridad, como ha sucedido en el caso de la sentencia de la magistrada de Barcelona del Juzgado nº 2 de dicha ciudad con respecto del cese unos días antes de finalizar el año en periodo de prueba de una persona que tenía concertado un contrato de ayuda al emprendedor de la última reforma laboral.
Todo ello avala la necesidad de abrir este frente como un campo de experimentación y reflexión, y donde se dinamice el conocimiento por parte de los operadores jurídicos de estos materiales, atendiendo no solo al texto normativo sino, especialmente, a la doctrina interpretativa y explicativa de los mismos. A su vez, es importante que esta perspectiva sea compartida y coordinada en el propio espacio europeo, desde el ETUI hasta otros sindicatos europeos más implicados en el seguimiento de este proceso degradatorio de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores como consecuencia de la aplicación de políticas neoliberales como respuesta a la Gran Crisis en la que estamos inmersos.
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en “Responsabilidad Social Empresarial” de la ONU
Diplomado en “Gestión del Conocimiento” de la ONU
Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
Diplomado en Coaching Ejecutivo ONU(
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