miércoles, abril 30, 2008

nueva ley de compras públicas responsables

nos responden de la SOFOFA
 
ESPAÑA: nueva ley de compras públicas responsables

Hay algo parecido en Chile . Los contratos con la Administración del Estado están regulados en la ley 19.886. Recientemente esta ley fue modificada por la ley 20.038, Diario Oficial 19.01.2008, que introduce criterios "laborales".

 

Una de las modificaciones establece que no podrán contratar con la Administración del Estado quienes al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa- "hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años".

 SIN EMBARGO NO ES LO MISMO DE LO QUE SE LEGISLA EN ESPAÑA.

 

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma    : LEY-20238
Fecha de Publicación          : 19.01.2008
Fecha de Promulgación         : 14.01.2008
Organismo                     : MINISTERIO DE HACIENDA
 
LEY NÚM. 20.238
  
MODIFICA LA LEY Nº 19.886, ASEGURANDO LA PROTECCIÓN DE 
LOS TRABAJADORES Y LA LIBRE COMPETENCIA EN LA PROVISIÓN 
DE BIENES Y SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
  
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha 
dado su aprobación al siguiente proyecto de ley 
originado en moción de la Diputada Adriana Muñoz 
D'Albora y de los entonces Diputados Pedro Muñoz Aburto, 
Edgardo Riveros Marín y Rodolfo Seguel Molina.
  
     Proyecto de Ley:
 
     "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.886, de 
Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de 
Prestación de Servicios, de la siguiente forma:
  
     1. Modifícase el artículo 4°, del siguiente modo:
  
     a) Agrégase, al final del inciso primero, después 
del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), 
la siguiente oración: "Quedarán excluidos quienes, al 
momento de la presentación de la oferta, de la 
formulación de la propuesta o de la suscripción de la 
convención, según se trate de licitaciones públicas, 
privadas o contratación directa, hayan sido condenados 
por prácticas antisindicales o infracción a los derechos 
fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores 
dos años.".
  
     b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y 
tercero, nuevos, pasando los incisos segundo a séptimo a 
ser incisos cuarto a noveno, respectivamente:
  
     "En caso de que la empresa que obtiene la 
licitación o celebre convenio registre saldos insolutos 
de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con 
sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados 
en los últimos dos años, los primeros estados de pago 
producto del contrato licitado deberán ser destinados al 
pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa 
acreditar que la totalidad de las obligaciones se 
encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período 
de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses. 
El respectivo servicio deberá exigir que la empresa 
contratada proceda a dichos pagos y le presente los 
comprobantes y planillas que demuestren el total 
cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de 
estas obligaciones por parte de la empresa contratada, 
dará derecho a dar por terminado el respectivo contrato, 
pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que la 
empresa referida no podrá participar.
  
     Si la empresa prestadora del servicio, 
subcontratare parcialmente algunas labores del mismo, la 
empresa subcontratista deberá igualmente cumplir con los 
requisitos señalados en este artículo.".
  
     2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el 
artículo 6º:
  
     a) Intercálase, en el inciso primero, a 
continuación del punto seguido que sucede a la palabra 
"futuros", lo siguiente:
  
     "En el caso de la prestación de servicios 
habituales, que deban proveerse a través de licitaciones 
o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o 
calificación a aquellos postulantes que exhibieren 
mejores condiciones de empleo y remuneraciones.".
  
     b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, 
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
  
     "Asimismo, en los contratos de prestación de 
servicios para establecimientos escolares y pre- 
escolares, los contratos de trabajo de las manipuladoras 
de alimentos deberán contemplar el pago de las 
remuneraciones de los meses de enero y febrero.".
  
     3. Modifícase el artículo 11 del modo que sigue:
  
     a) Incorpóranse las siguientes oraciones al final 
de su inciso primero:
  
     "Tratándose de la prestación de servicios, dichas 
garantías deberán asegurar, además, el pago de las 
obligaciones laborales y sociales con los trabajadores 
de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo 20 de la ley N° 17.322, y permanecerán vigentes 
hasta 60 días hábiles después de recepcionadas las obras 
o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán 
directamente responsables de la custodia, mantención y 
vigencia de las garantías solicitadas.".
  
     b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación 
de la palabra "ofertas", la frase: ", el cumplimiento de 
las obligaciones laborales y sociales de los 
trabajadores.".".
 
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y 
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto 
como Ley de la República.
     Santiago, 14 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET 
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco 
Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, 
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- 
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, 

Subsecretaria de Hacienda.

 

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma    : LEY-19886
Fecha de Publicación          : 30.07.2003
Fecha de Promulgación         : 11.07.2003
Organismo                     : MINISTERIO DE HACIENDA
 
LEY NUM. 19.886
  
LEY DE  BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE 
SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS
  
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha 
dado su aprobación al siguiente:
  
     P r o y e c t o  d e  l e y:
 
 
 
                    "CAPITULO I
  
              Disposiciones Generales
  
     Artículo 1º.- Los contratos que celebre la 
Administración del Estado, a título oneroso, para el 
suministro de bienes muebles, y de los servicios que se 
requieran para el desarrollo de sus funciones, se 
ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo 
legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les 
aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de 
aquéllas, las normas del Derecho Privado.
     Para los efectos de esta ley, se entenderán por 
Administración del Estado los órganos y servicios 
indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo 
las empresas públicas creadas por ley y demás casos que 
señale la ley.
 
     Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se 
entenderá por contrato de suministro el que tiene por 
objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción 
de compra, de productos o bienes muebles.
     Se comprenderán dentro del concepto de contrato de 
suministro, entre otros, los siguientes contratos:
     a) La adquisición y arrendamiento de equipos y 
sistemas para el tratamiento de la información, sus 
dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso 
de estos últimos.
     No obstante lo expresado, la adquisición de 
programas de computación a medida se considerará 
contratos de servicios;
     b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para 
el tratamiento de la información, sus dispositivos y 
programas cuando se contrate conjuntamente con la 
adquisición o arrendamiento, y
     c) Los de fabricación, por lo que las cosas que 
hayan de ser entregadas por el contratista deben ser 
elaboradas con arreglo a las características fijadas 
previamente por la Administración, aun cuando ésta se 
obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.
 
     Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de 
la presente ley:
     a) Las contrataciones de personal de la 
Administración del Estado reguladas por estatutos 
especiales y los contratos a honorarios que se celebren 
con personas naturales para que presten servicios a los 
organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal 
en que se sustenten;
     b) Los convenios que celebren entre sí los 
organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso 
primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica 
de Administración Financiera del Estado, y sus 
modificaciones;
     c) Los contratos efectuados de acuerdo con el 
procedimiento específico de un organismo internacional, 
asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
     d) Los contratos relacionados con la compraventa y 
la transferencia de valores negociables o de otros 
instrumentos financieros;
     e) Los contratos relacionados con la ejecución y 
concesión de obras públicas.
     Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta 
ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de 
Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus 
fines, como asimismo los contratos destinados a la 
ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con 
participación de terceros, que suscriban de conformidad 
a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de 
Financiamiento Urbano Compartido.
     No obstante las exclusiones de que se da cuenta en 
esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren 
se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V 
de esta ley, como, asimismo, el resto de sus 
disposiciones en forma supletoria, y
     f) Los contratos que versen sobre material de 
guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 
7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se 
celebren para la adquisición de las siguientes especies 
por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de 
Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o 
policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; 
equipos y sistemas de información de tecnología avanzada 
y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de 
comando, de control, de comunicaciones, computacionales 
y de inteligencia; elementos o partes para la 
fabricación, integración, mantenimiento, reparación, 
mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, 
combustibles y lubricantes.
     Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre 
bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos 
excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad 
pública, calificados por decreto supremo expedido por 
intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a 
proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en 
su caso, del General Director de Carabineros o del 
Director de Investigaciones.
     Los contratos indicados en este artículo se regirán 
por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo 
establecido en el inciso final del artículo 20 de la 
presente ley.
 
                    CAPITULO II
  
De los requisitos para contratar con la Administración 
del Estado
  
     Artículo 4º.- Podrán contratar con la 
Administración las personas naturales o jurídicas, 
chilenas o extranjeras, que acrediten su situación 
financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el 
reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste 
señale y con los que exige el derecho común.
     Cada entidad licitante podrá establecer, respecto 
del adjudicatario, en las respectivas bases de 
licitación, la obligación de otorgar y constituir, al 
momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente 
o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o 
agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual 
se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender 
la ejecución de dicho contrato en los términos 
establecidos en esta ley.
     El inciso anterior sólo se aplicará respecto de 
contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la 
prestación de servicios que el adjudicatario se obligue 
a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.
 
                    CAPITULO III
  
   De las actuaciones relativas a la contratación
  
                    PARRAFO 1
  
       De los procedimientos de contratación
  
     Artículo 5º.- La Administración adjudicará los 
contratos que celebre mediante licitación pública, 
licitación privada o contratación directa.
La licitación pública será obligatoria cuando las 
contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias 
mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta 
ley.
 
     Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán 
establecer las condiciones que permitan alcanzar la 
combinación más ventajosa entre todos los beneficios del 
bien o servicio por adquirir y todos sus costos 
asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no 
podrán establecer diferencias arbitrarias entre los 
proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.
     En todo caso, la Administración deberá propender a 
la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.
 
     Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá 
por:
     a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento 
administrativo de carácter concursal mediante el cual la 
Administración realiza un llamado público, convocando a 
los interesados para que, sujetándose a las bases 
fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales 
seleccionará y aceptará la más conveniente.
     En las licitaciones públicas cualquier persona 
podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a 
través de los medios o sistemas de acceso público que 
mantenga disponible la Dirección de Compras y 
Contratación Pública, en la forma que establezca el 
reglamento. Además, con el objeto de aumentar la 
difusión del llamado, la entidad licitante podrá 
publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma 
que lo establezca el reglamento.
     b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento 
administrativo de carácter concursal, previa resolución 
fundada que lo disponga, mediante el cual la 
Administración invita a determinadas personas para que, 
sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de 
entre las cuales seleccionará y aceptará la más 
conveniente.
     c) Trato o contratación directa: el procedimiento 
de contratación que, por la naturaleza de la negociación 
que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los 
requisitos señalados para la licitación o propuesta 
pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en 
todo caso, ser acreditada según lo determine el 
reglamento.
     La Administración no podrá fragmentar sus 
contrataciones con el propósito de variar el 
procedimiento de contratación.
 
     Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el 
trato o contratación directa en los casos fundados que a 
continuación se señalan:
     a) Si en las licitaciones públicas respectivas no 
se hubieren presentado interesados. En tal situación 
procederá primero la licitación o propuesta privada y, 
en caso de no encontrar nuevamente interesados, será 
procedente el trato o contratación directa.
     Las bases que se fijaron para la licitación pública 
deberán ser las mismas que se utilicen para contratar 
directamente o adjudicar en licitación privada. Si las 
bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como 
dispone la regla general;
     b) Si se tratara de contratos que correspondieran a 
la realización o terminación de un contrato que haya 
debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta 
de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo 
remanente no supere las 1.000 unidades tributarias 
mensuales;
     c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, 
calificados mediante resolución fundada del jefe 
superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las 
disposiciones especiales para casos de sismos y 
catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
     Sin perjuicio de la validez o invalidez del 
contrato, el jefe superior del servicio que haya 
calificado indebidamente una situación como de 
emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con 
una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta 
unidades tributarias mensuales, dependiendo de la 
cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será 
compatible con las demás sanciones administrativas que, 
de acuerdo a la legislación vigente, pudiera 
corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de 
conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 
ley Nº 1.263, de 1975;
     d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;
     e) Si se tratara de convenios de prestación de 
servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras 
que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;
     f) Si se trata de servicios de naturaleza 
confidencial o cuya difusión pudiere afectar la 
seguridad o el interés nacional, los que serán 
determinados por decreto supremo;
     g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, 
existan circunstancias o características del contrato 
que hagan del todo indispensable acudir al trato o 
contratación directa, según los criterios o casos que 
señale el reglamento de esta ley, y
     h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior 
al límite que fije el reglamento.
     En todos los casos señalados anteriormente, deberá 
acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que 
contará con las cotizaciones en los casos que señale el 
reglamento.
     En los casos previstos en las letras señaladas 
anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las 
resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del 
trato o contratación directa, deberán publicarse en el 
Sistema de Información de Compras y Contratación 
Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de 
dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las 
resoluciones o acuerdos emanados de los organismos 
públicos regidos por esta ley, que autoricen la 
procedencia de la licitación privada.
     Siempre que se contrate por trato o contratación 
directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones 
previas, salvo que concurran las causales de las letras 
c), d), f) y g) de este artículo.
 
     Artículo 9º.- El órgano contratante declarará 
inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los 
requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta 
una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, 
cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.
     En ambos casos la declaración deberá ser por 
resolución fundada.
 
     Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante 
resolución fundada de la autoridad competente, 
comunicada al proponente.
     El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, 
haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las 
condiciones que se hayan establecido en las bases 
respectivas y los criterios de evaluación que señale el 
reglamento.
     Los procedimientos de licitación se realizarán con 
estricta sujeción, de los participantes y de la entidad 
licitante, a las bases administrativas y técnicas que la 
regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente 
por la autoridad competente.
     El reglamento determinará las características que 
deberán reunir las bases de las licitaciones.
 
                       PARRAFO 2
  
       De las garantías exigidas para contratar
  
     Artículo 11.- La respectiva entidad licitante 
requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución 
de las garantías que estime necesarias para asegurar la 
seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno 
cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por 
los medios que lo establezcan las respectivas bases de 
la licitación.
     Las garantías que se estimen necesarias para 
asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno 
cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser 
fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad 
no desincentiven la participación de oferentes al 
llamado de licitación o propuesta.
     Con cargo a estas cauciones podrán hacerse 
efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los 
contratistas.
     Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, 
si se cauciona debida e íntegramente su valor.
 
                      PARRAFO 3
  
       De las facultades de la Administración
  
     Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y 
evaluar periódicamente un plan anual de compras y 
contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos 
en el reglamento.
     Cada institución establecerá una metodología para 
evaluar anualmente los resultados de los contratos 
celebrados, así como el rendimiento de los bienes y 
servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser 
reflejada en el Sistema de Información de las Compras 
Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según 
lo establezca la Dirección de Compras y Contratación 
Pública.
 
     Artículo 13.- Los contratos administrativos 
regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse 
anticipadamente por las siguientes causas:
     a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los 
contratantes.
     b) El incumplimiento grave de las obligaciones 
contraídas por el contratante.
     c) El estado de notoria insolvencia del 
contratante, a menos que se mejoren las cauciones 
entregadas o las existentes sean suficientes para 
garantizar el cumplimiento del contrato.
     d) Por exigirlo el interés público o la seguridad 
nacional.
     e) Las demás que se establezcan en las respectivas 
bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases 
podrán establecer mecanismos de compensación y de 
indemnización a los contratantes.
     Las resoluciones o decretos que dispongan tales 
medidas deberán ser fundadas.
 
                     PARRAFO 4
  
          De la cesión y subcontratación
  
     Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen 
con ocasión del desarrollo de una licitación serán 
intransferibles.
     Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma 
legal especial permita expresamente la cesión de 
derechos y obligaciones.
     Los documentos justificativos de los créditos que 
de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las 
reglas del derecho común.
 
     Artículo 15.- El contratante podrá concertar con 
terceros la ejecución parcial del contrato, sin 
perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su 
cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. 
     Con todo, no procederá la subcontratación en los 
casos especialmente previstos en el reglamento o ante 
una disposición expresa contenida en las respectivas 
bases de la licitación.
 
                     PARRAFO 5
  
            Del registro de contratistas
  
     Artículo 16.- Existirá un registro electrónico 
oficial de contratistas de la Administración, a cargo de 
la Dirección de Compras y Contratación Pública.
     En dicho registro se inscribirán todas las personas 
naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no 
tengan causal de inhabilidad para contratar con los 
organismos del Estado. La Dirección de Compras y 
Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales 
o anuales de incorporación que deberán pagar los 
contratistas, con el objeto de poder financiar el costo 
directo de la operación del registro, velando por que 
las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario 
acceso de los contratistas al registro.
     Este registro será público y se regirá por las 
normas de esta ley y de su reglamento.
     Los organismos públicos contratantes podrán exigir 
a los proveedores su inscripción en el registro de 
contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de 
Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los 
contratos definitivos.
     La evaluación económica, financiera y legal de los 
contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de 
Compras y Contratación Pública a profesionales y 
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa 
licitación pública.
     No obstante lo anterior, la decisión consistente en 
el rechazo o aprobación de las inscripciones 
corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación 
Pública y podrá ser reclamable en los términos 
establecidos en el capítulo V.
     Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales 
de contratistas para órganos o servicios determinados, o 
para categorías de contratación que así lo requieran, 
los que serán exigibles para celebrar tales contratos. 
Dichos registros serán regulados por decreto supremo 
expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, 
podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren 
electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y 
las características del Registro a que se refiere el 
inciso primero. Los registros serán siempre públicos.
     No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y 
Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados 
o secretos, respecto de los bienes y servicios que se 
exceptúan de esta ley, en conformidad con su 
legislación.
 
     Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen 
y criterios de clasificación de los contratistas, los 
requisitos de inscripción en cada categoría y las 
causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y 
eliminación del registro por incumplimiento de 
obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá 
cautelar el libre acceso de los contratistas al registro 
y su evaluación objetiva y fundada.
 
                      CAPITULO IV
  
De las compras y contrataciones por medios electrónicos 
y del sistema de información de las compras y 
contrataciones de los organismos públicos
  
     Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por 
esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, 
solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos 
sus procesos de adquisición y contratación de bienes, 
servicios y obras a que alude la presente ley, 
utilizando solamente los sistemas electrónicos o 
digitales que establezca al efecto la Dirección de 
Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá 
ser directa o intermediada a través de redes abiertas o 
cerradas, operando en plataformas de comercio 
electrónico o mercados digitales de transacciones, sea 
individualmente o acogiéndose a los beneficios de los 
contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha 
actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus 
respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma 
electrónica y en las normas establecidas por la presente 
ley y su reglamento.
     Los organismos públicos regidos por esta ley no 
podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido 
recibidas a través de los sistemas electrónicos o 
digitales establecidos por la Dirección de Compras y 
Contratación Pública. No obstante, el reglamento 
determinará los casos en los cuales es posible 
desarrollar procesos de adquisición y contratación sin 
utilizar los referidos sistemas.
 
     Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de 
Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo 
de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que 
se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º 
de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo 
el público, en la forma que regule el reglamento.
     El Sistema de Información será de acceso público y 
gratuito.
 
     Artículo 20.- Los órganos de la Administración 
deberán publicar en el o los sistemas de información que 
establezca la Dirección de Compras y Contratación 
Pública, la información básica relativa a sus 
contrataciones y aquella que establezca el reglamento. 
Dicha información deberá ser completa y oportuna 
refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, 
recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y 
modificaciones a las bases de licitación, así como los 
resultados de las adjudicaciones relativas a las 
adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, 
construcciones y obras, todo según lo señale el 
reglamento.
     Los organismos públicos regidos por esta ley, 
estarán exceptuados de publicar en el sistema de 
información señalado precedentemente, aquella 
información sobre adquisiciones y contrataciones 
calificada como de carácter secreto, reservado o 
confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas 
Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta 
obligación, en conformidad a su legislación vigente 
sobre manejo, uso y tramitación de documentación.
 
     Artículo 21.- Los órganos del sector público no 
regidos por esta ley, con excepción de las empresas 
públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas 
de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para 
suministrar la información básica sobre contratación de 
bienes, servicios y obras y aquella que determine el 
reglamento.
 
                    CAPITULO V
  
       Del Tribunal de Contratación Pública
  
     Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado 
"Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su 
asiento en Santiago.
     El Tribunal estará integrado por tres abogados 
designados por el Presidente de la República, con sus 
respectivos suplentes, previas propuestas en terna 
hechas por la Corte Suprema. 
     Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando 
los nombres de una lista, confeccionada especialmente 
para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, 
a través de concurso público. En la señalada lista sólo 
podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan 
destacado en la actividad profesional o universitaria; 
acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos 
de diez años de ejercicio profesional o hayan 
pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, 
siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos 
cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, 
podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que 
hayan sido separados de sus cargos como funcionarios 
judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier 
otra oportunidad.
     Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus 
miembros para que lo presida, por un período de dos 
años, pudiendo ser reelegido.
     Los integrantes designados en calidad de suplentes 
ejercerán el cargo que les haya sido asignado en 
aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no 
sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá 
extenderse por más de seis meses continuos, al término 
de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo 
con un titular, de la manera ya señalada, por el período 
que reste para el ejercicio del mismo.
     Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que 
se les pague la suma equivalente a un treintavo de la 
renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte 
de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un 
máximo de doce sesiones mensuales.
     Los integrantes del Tribunal permanecerán en el 
ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, 
pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma 
antes establecida. 
     Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará 
sometido a la superintendencia directiva, correccional y 
económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que 
establece el artículo 79 de la Constitución Política de 
la República.
     Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, 
regulará las materias relativas a su funcionamiento 
administrativo interno, velando por la eficaz expedición 
de los asuntos que conozca el Tribunal.
 
     Artículo 23.- El Tribunal designará mediante 
concurso público, un abogado, a contrata, de su 
exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el 
carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará 
las demás funciones que éste le encomiende.
     La Dirección de Compras y Contratación Pública 
deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y 
los recursos humanos y materiales necesarios para el 
adecuado funcionamiento del Tribunal.
 
     Artículo 24.- El Tribunal será competente para 
conocer de la acción de impugnación contra actos u 
omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los 
procedimientos administrativos de contratación con 
organismos públicos regidos por esta ley.
     La acción de impugnación procederá contra cualquier 
acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre 
la aprobación de las bases de la respectiva licitación y 
su adjudicación, ambos inclusive.
     La demanda mediante la cual se ejerza la acción de 
impugnación podrá ser interpuesta por toda persona 
natural o jurídica, que tenga un interés actualmente 
comprometido en el respectivo procedimiento 
administrativo de contratación.
     La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal 
de diez días hábiles, contado desde el momento en que el 
afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna 
o desde la publicación de aquél. Se presentará 
directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, 
pero cuando el domicilio del interesado se encontrara 
ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, 
podrá presentarse por medio de las Intendencias 
Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En 
este caso, el Intendente o Gobernador, según 
corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, 
o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su 
recepción.
     La demanda deberá contener la mención de los hechos 
que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, 
la identificación de las normas legales o reglamentarias 
que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas 
que se someten al conocimiento del Tribunal.
     El Tribunal podrá declarar inadmisible la 
impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en 
los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco 
días contados desde la notificación de la 
inadmisibilidad para corregir la impugnación.
 
     Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, 
el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, 
acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, 
para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, 
contado desde la recepción del oficio, informe sobre la 
materia objeto de impugnación y las demás sobre las que 
le consulte el Tribunal.
     El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, 
la suspensión del procedimiento administrativo en el que 
recae la acción de impugnación.
     Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal 
de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin 
que el organismo público haya informado, el Tribunal 
examinará los autos y, si estima que hay o puede haber 
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, 
recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma 
resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre 
los cuales deba recaer.
     Desde que esta resolución haya sido notificada a 
todas las partes, se abrirá un término probatorio común 
de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse 
todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera 
prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos 
dentro de los dos primeros días hábiles del término 
probatorio. El Tribunal designará a uno de sus 
integrantes para la recepción de esta prueba.
     Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a 
las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no 
se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
     A partir de la recepción de la causa a prueba, el 
Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, 
cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 
159 del Código de Procedimiento Civil u otras 
diligencias encaminadas a comprobar los hechos 
controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el 
plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la 
resolución que las decreta. En todo caso, serán 
decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento 
del término para dictar sentencia.
     Los incidentes que se promuevan en el juicio no 
suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo 
separado.
     La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo 
de diez días hábiles, contado desde la fecha de la 
resolución que cita a las partes a oír sentencia.
 
     Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el 
Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o 
arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, 
en su caso, las medidas que sean necesarias para 
restablecer el imperio del derecho.
     La sentencia definitiva se notificará por cédula.
La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del 
plazo de cinco días hábiles, contado desde su 
notificación, deducir ante el Tribunal recurso de 
reclamación, el que será conocido por la Corte de 
Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en 
el solo efecto devolutivo.
     La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, 
salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de 
cualquiera de las partes. En este caso, la causa será 
agregada en forma extraordinaria a la tabla. No 
procederá la suspensión de la vista de la causa por el 
motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del 
Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal 
de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no 
innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.
     La resolución que falle el recurso de reclamación 
deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez 
días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya 
visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra 
no procederá recurso alguno.
 
     Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará 
de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. 
Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes 
a todo procedimiento establecidas en el Libro I del 
Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario 
civil de mayor cuantía que resulten conformes a la 
naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.
 
                     CAPITULO VI
  
    De la Dirección de Compras y Contratación Pública
  
     Artículo 28.- Créase, como servicio público 
descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación 
Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de 
la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo 
domicilio será la ciudad de Santiago.
 
     Artículo 29.- La dirección superior, la 
organización y la administración de la Dirección de 
Compras y Contratación Pública corresponderán a un 
Director de exclusiva confianza del Presidente de la 
República, quien será el Jefe Superior del Servicio.
 
     Artículo 30.- Son funciones del Servicio las 
siguientes:
     a) Asesorar a los organismos públicos en la 
planificación y gestión de sus procesos de compras y 
contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de 
asesoría para el diseño de programas de capacitación y 
de calificación y evaluación contractual.
     b) Licitar la operación del sistema de información 
y de otros medios para la compra y contratación 
electrónica de los organismos públicos, velar por su 
correcto funcionamiento y actuar como contraparte del 
operador de estos sistemas.
     Sin embargo, en aquellos casos que señale el 
reglamento, la Dirección de Compras y Contratación 
Pública estará facultada para operar directamente el 
sistema.
     c) Suscribir convenios con las entidades públicas y 
privadas que correspondan para los efectos de recabar 
información para complementar antecedentes del registro 
de contratistas y proveedores a que se refiere el 
artículo 16.
     d) De oficio o a petición de uno o más organismos 
públicos, licitar bienes y servicios a través de la 
suscripción de convenios marco, los que estarán 
regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto 
de los bienes y servicios objeto de dicho convenio 
marco, los organismos públicos afectos a las normas de 
esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, 
relacionándose directamente con el contratista 
adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia 
cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. 
En este caso deberán mantener los respectivos 
antecedentes para su revisión y control posterior por 
parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.
     Los organismos públicos que obtuvieren por su 
propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o 
servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras 
y Contratación Pública mantiene convenios marco 
vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la 
Dirección. Con esta información, la Dirección deberá 
adoptar las medidas necesarias para lograr la 
celebración de un convenio marco que permita extender 
tales condiciones al resto de los organismos públicos.
     La suscripción de convenios marco no será 
obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de 
que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir 
voluntariamente a los mismos.
     La suscripción de convenios marco no será 
obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden 
y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios 
que respectivamente determinen el Director de Logística 
del Ejército, el Director General de los Servicios de la 
Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza 
Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe 
de la Jefatura de Logística de la Policía de 
Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al 
respecto defina el reglamento.
     e) Representar o actuar como mandatario de uno o 
más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la 
licitación de bienes o servicios en la forma que 
establezca el reglamento.
     f) Administrar, mantener actualizado y licitar la 
operación del Registro de Contratistas y Proveedores a 
que se refiere el artículo 16, otorgando los 
certificados técnicos y financieros, según lo establezca 
el reglamento.
     g) Promover la máxima competencia posible en los 
actos de contratación de la Administración, 
desarrollando iniciativas para incorporar la mayor 
cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor 
de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales 
de la Administración, de las normativas, procedimientos 
y tecnologías utilizadas por ésta.
     h) Establecer las políticas y condiciones de uso de 
los sistemas de información y contratación electrónicos 
o digitales que se mantengan disponibles.
     La Dirección de Compras y Contratación Pública 
podrá cobrar por la operación de los sistemas de 
información y de otros medios para la compra y 
contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a 
lo establecido en la letra b) de este artículo.
     Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán 
por resolución fundada de la Dirección de Compras y 
Contratación Pública.
     Las funciones señaladas precedentemente, no podrán 
en caso alguno limitar o restringir las facultades 
consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en 
Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de 
Carabineros y al Director General de la Policía de 
Investigaciones.
 
     Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará 
constituido por:
     a) Los aportes que se consulten anualmente en la 
Ley de Presupuestos;
     b) Los  bienes que adquiera y los frutos que ellos 
produzcan;
     c) Los aportes de otras entidades públicas o 
privadas, sean nacionales, extranjeras o 
internacionales, y
     d) Los demás ingresos que generen sus propias 
operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.
 
     Artículo 32.- El personal del Servicio estará 
afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto 
Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes 
de los departamentos del Servicio serán de la exclusiva 
confianza del Director.
     El sistema de remuneraciones del personal de planta 
y a contrata del Servicio corresponderá al de las 
instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título 
I  del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que 
lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en 
el artículo 17 de la  ley Nº 18.091, sustituido por el 
artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en 
la forma que se señala en dicha disposición, informando 
el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre 
esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación 
establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.
 
     Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del 
personal de la Dirección de Compras y Contratación 
Pública:
  
  
Plantas/Cargo            Grado (Escala de   Nº de cargos
                         Fiscalizadores)
  
Planta Directivos
Director Nacional              1                 1
Jefes de Departamento          3                 4
  
Planta Profesionales
Profesionales                  4                 3
Profesionales                  6                 3
Profesional                    9                 1
  
Planta Técnicos
Técnico Informático           14                 1
  
Planta Administrativos
Administrativo                16                 1
Administrativos               18                 2
Administrativo                19                 1
  
Planta Auxiliares
Auxiliar                      20                 1
  
TOTAL PLANTA                                    18
  
     Además de los requisitos generales exigidos por la 
ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del 
Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:
  
Planta Directivos y Profesionales
  
     a. Título profesional o grado académico de 
licenciado, otorgado por una universidad del Estado o 
reconocida por éste, y
     b. Experiencia en tecnologías de la información, 
gestión de adquisiciones o derecho administrativo.
 
     Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse 
los convenios con personas jurídicas referidos en el 
artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su 
reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. 
En tanto este reglamento no se dicte, continuará en 
vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio 
de Hacienda.
     La contratación de acciones de apoyo a que se 
refiere la ley Nº 18.803, deberá efectuarse en 
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del 
artículo 8º bis de la ley Nº 18.575, en aquellos casos 
en que se llame a propuesta privada para la adjudicación 
de tales contratos.
 
     Artículo 35.- El sistema de información de compras 
y contrataciones de la Administración será el 
continuador legal, para todos los efectos legales, del 
establecido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, 
del Ministerio de Hacienda.
 
     Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del 
artículo 3º, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 
1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto 
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 
16.282, que contiene disposiciones permanentes para 
casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la 
palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la 
expresión "o privada".
 
     Artículo 37.-  Deróganse el artículo 28 del decreto 
ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 
2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto 
supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que 
fijó el texto refundido, coordinado y  sistematizado  
del  decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.
     Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica 
Constitucional de Municipalidades, por el siguiente:
  
     "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos 
administrativos de contratación que realicen las 
municipalidades se  ajustará  a  la Ley de Bases sobre 
Contratos Administrativos de  Suministro  y   Prestación 
 de Servicios y sus reglamentos.
     Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, 
tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá 
estarse a lo establecido en el inciso tercero de la 
letra d), del artículo 30 de dicha ley.".
 
     Artículo 38.- Efectúanse las siguientes 
modificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que 
fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de 
bienes corporales e incorporales muebles y servicios de 
las Fuerzas Armadas:
     a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º 
por el siguiente: 
     "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística 
del Ejército, al Director General de los Servicios de la 
Armada y al Comandante del Comando Logístico de la 
Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, 
adquisiciones de bienes corporales e incorporales 
muebles y contratar o convenir servicios, a título 
gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley 
de Bases  sobre Contratos Administrativos de Suministro 
y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar 
bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título 
gratuito u oneroso y celebrar contratos de 
arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o 
goce de dichos bienes por la Institución 
correspondiente.".
     b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º.
     c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º 
por el siguiente: 
     "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se 
sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el 
reglamento especial que al efecto se dictará 
conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa 
Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo 
previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, 
del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.".
     d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la 
siguiente: 
     "c) Autorizar en el último cuatrimestre la 
adquisición de elementos destinados a la alimentación, 
vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, 
con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de 
Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que 
estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la 
correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo 
que determine el reglamento que se dicte al efecto, de 
manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y 
Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones 
requieran de anticipos de fondos, deberá darse 
cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) 
precedente.".
     e) Derógase el artículo 6º.
     f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: 
     "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la 
Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de 
Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, 
en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y 
Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los 
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director 
de Logística del Ejército, al Director General de los 
Servicios de la Armada y al Comandante del Comando 
Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas 
al General Director de Carabineros, al Director General 
de la Policía de Investigaciones, al Director de 
Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la 
Policía de Investigaciones.".
     g) Sustitúyese el artículo transitorio por el 
siguiente artículo final:
     "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de 
bienes corporales e incorporales muebles y servicios de 
las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un 
reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de 
Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un 
año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de 
Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y 
Prestación de Servicios.".
 
     Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 
30 días después de la fecha de su publicación.
     En el caso de las municipalidades, la presente ley 
entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. 
No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por 
sujetarse a las disposiciones de esta ley con 
anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la 
mayoría de los miembros del Concejo.
     En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden 
y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia 
a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que 
por decreto supremo expedido por el Ministerio de 
Defensa Nacional se establezca la incorporación 
anticipada de tales entidades a esta ley.
 
                 Artículos Transitorios
  
     Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro 
del plazo de un año contado desde la fecha de 
publicación de esta ley, mediante uno o más decretos 
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará 
la reglamentación que sea necesaria para la aplicación 
de la misma.
     Las municipalidades que tuvieren vigentes 
reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de 
bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa 
señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 
2004.
 
     Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones 
establecidos en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, 
del Ministerio de Hacienda, para el operador de los 
procedimientos de apoyo computacional del sistema de 
información de compras y contrataciones de la 
Administración, subsistirán de acuerdo a los términos 
del respectivo contrato.
 
     Artículo 3º.- Los contratos administrativos que se 
regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas 
antes de su entrada en vigencia, se regularán por la 
normativa legal vigente a la fecha de aprobación de 
dichas bases de licitación.
 
     Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos 
de la Dirección de Compras y Contratación Pública se 
hará por concurso público, que se efectuará dentro de 
los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la 
presente ley. En este concurso, el comité de selección 
estará conformado por los jefes de departamento de dicha 
Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la 
ley Nº 18.834.
 
     Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la 
Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a 
formar parte de la Dirección de Compras y Contratación 
Pública conservarán el número de bienios que estuvieren 
percibiendo, como también el tiempo computable para el 
caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en 
los términos previstos en el artículo 132 del decreto 
con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo 
establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la 
ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho 
conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 
18.972, en caso de corresponderles.
 
     Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la 
Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a 
formar parte de la Dirección de Compras y Contratación 
Pública u otro servicio público y dejen, en 
consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán 
derecho a percibir la indemnización establecida en el 
artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la 
jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar 
en el régimen previsional a que se acojan o estén 
acogidos. Esta indemnización será compatible con el 
desahucio que pudiere corresponderles.
     Los funcionarios que reciban el beneficio indicado 
en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni 
contratados, ya sea a contrata o sobre la base de 
honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación 
Pública, durante los cinco años siguientes al término de 
su relación laboral, a menos que previamente devuelvan 
la indemnización percibida, expresada en unidades de 
fomento más el interés corriente para operaciones 
reajustables.
 
     Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivados 
de los procedimientos de adquisición efectuados por la 
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se 
encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente 
ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de 
Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como 
su continuadora legal para todos los efectos legales, 
hasta el momento en que finalicen los señalados 
procedimientos.
     Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al 
sistema de información y demás servicios para la 
contratación electrónica que licite el Ministerio de 
Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud 
de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, 
modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos 
del Ministerio de Hacienda, se entenderá que 
corresponden a la Dirección de Compras y Contratación 
Pública.
 
     Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de 
Compras y Contratación Pública estará, además, formado 
por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que 
estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento 
de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que 
se le entenderán transferidos en dominio por el solo 
ministerio de la ley.
     Con el objeto de practicar las inscripciones y 
anotaciones que procedieren en los respectivos Registros 
Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional 
de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y 
Contratación Pública dictará una resolución en que 
individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud 
de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a 
escritura pública.
 
     Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de 
la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la 
dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de 
Compras y Contratación Pública por la Ley de 
Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la 
limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º 
de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata 
incluidos en esta dotación.
 
     Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación 
de esta ley para el presente año se financiará con los 
recursos del presupuesto vigente destinados a la 
Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante 
lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al 
ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria 
Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la 
parte que no sea posible financiar con sus recursos.
 
     Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda 
establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de 
incorporación de los organismos públicos regidos por la 
presente ley a los sistemas a que se refieren los 
artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.".
 
     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 
del artículo 82 de la Constitución Política de la 
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y 
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto 
como Ley de la República.
  
     Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE  MIGUEL 
INSULZA  SALINAS, Vicepresidente de la República.- María 
Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- 
Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario 
General de la Presidencia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- 
Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, 
Subsecretaria de Hacienda.
 
             Tribunal Constitucional
  
Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos 
de suministro y prestación de servicios
  
     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien 
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados 
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado 
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal 
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de 
los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 - inciso 
segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por 
sentencia de 18 de junio de 2003, declaró:
  
1.   Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y
     segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso 
     segundo, del proyecto remitido, son 
     constitucionales.
  
2.   Que este Tribunal no se pronuncia sobre los 
     artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y 
     sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar 
     sobre materias que no son propias de ley orgánica 
     constitucional.
  
     Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, 
Secretario.
 
Consulten, opinen y escriban
Saludos
Rodrigo González Fernández
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
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