algunas materias legales de importancia
PARA LAS EMPRESAS Y PERSONAS:
LEY Nº 20.148.
Publicada en el Diario Oficial de 06.01.2007.
Declara feriado el día 16 de Julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi.
Artículo 1º.- Declárase feriado el día 16 de julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi.
Artículo 2°.- Suprímese en el artículo único de la ley Nº 19.668, la frase "y el día de la fiesta Corpus Christi,".
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco B., Ministro del Interior.
Aplicación de la "Ley Bustos" en caso de no haber pagado las cotizaciones al Seguro de Desempleo.
Habiéndose concluido que el Art. 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, recibe aplicación ante la morosidad en el pago de las cotizaciones de cesantía y habiéndose establecido que el empleador procedió al despido del trabajador, encontrándose en mora de pagar las cotizaciones de cesantía correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre de 2.003 y enero de 2.004, procede dar aplicación al Art. 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y condenar al demandado al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y por el lapso de seis meses.
(Sentencia de la Corte Suprema de 30 de Octubre de 2006, 1052-2005).
Cómputo de los días de feriado.
El trabajador se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores una vez expirado el feriado, sea en día sábado, domingo o festivo, según corresponda, si estos forman parte de su jornada habitual de trabajo.
(Dictamen Nº 2.355/111, de 18.04.1994, Dirección del Trabajo).
Forma de remunerar el día domingo cuando dicho día coincide con un festivo, tratándose de trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos.
De conformidad a los artículos 35 y 38 del Código del Trabajo, se desprende que tanto los días domingo como los festivos son de descanso obligatorio, salvo para las empresas exceptuadas de dicho descanso, las cuales se encuentran facultadas para distribuir la jornada normal de trabajo de manera que incluya los domingo y festivos.
Asimismo, del artículo 38 antes citado se infiere que las horas trabajadas durante dichos días no dan derecho a sobresueldo, sino en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.
Del mismo precepto se deduce, que las referidas empresas se encuentran obligadas a otorgar a sus trabajadores un día de descanso a la semana por cada domingo laborado y otro por cada festivo en que los mismos hayan debido prestar servicios.
De la referida norma fluye además, que el descanso previsto en el inciso 3º del artículo 38 tiene carácter compensatorio toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un día domingo o festivo.
En otros términos, el derecho al señalado descanso sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días.
De esta suerte, y tal como lo ha sostenido este Servicio entre otros, en los dictámenes Nº 4293, de 30.08.83 y 4.460-207, de 01.08.94, si un día festivo coincide con un domingo, el dependiente habrá trabajado efectivamente un sólo día circunstancia ésta que, al tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con un día de descanso.
De ello se sigue, que las horas trabajadas en dicho día por expresa disposición contenida en el mencionado artículo 38, no proceden ser remuneradas como extraordinarias, salvo que se dieren las condiciones que harían procedente dicho pago, esto es, que con ellas se hubiere excedido la jornada semanal acordada.
En estas circunstancias, posible es convenir que las horas laboradas en un día domingo que coincide con un festivo, respecto de los trabajadores exceptuados del descanso dominical o en días festivos, deben pagarse como horas ordinarias, no generando el derecho a que sean remuneradas como extraordinarias, salvo en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.
(Dictamen Nº 487/36, de 26.01.1999, Dirección del Trabajo).
Requisitos de la prescripción de los derechos laborales.
El Art. 2.493 del Código Civil, que prescribe: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio"
Se infiere del precepto transcrito, que en todo caso para que la prescripción produzca el efecto de extinguir derechos y obligaciones debe invocarse en sede jurisdiccional y en definitiva declararse por el juez competente.
(Dictamen Nº 3.780/150, de 04.07.1996, Dirección del Trabajo).
A la luz de la doctrina expuesta es posible afirmar que los días de feriado progresivo que, estando debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador pueden ser exigidos en forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no haya operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes 304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93.
(Dictamen Nº 4.551/222, de 21.07.1995, Dirección del Trabajo).
Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia.
(Dictamen Nº 152/13, de 10.01.1994, Dirección del Trabajo).
El empleador puede aplicar los dos sistemas de gratificación en forma simultánea.
No existe inconveniente jurídico para que un empleador pague la gratificación legal a su personal con arreglo a los sistemas de los Arts. 47 y 50 del Código del Trabajo, sea optando entre uno u otro o empleando ambos simultáneamente.
(Dictamen Nº 3.854, de 19.10.1981, Dirección del Trabajo).
El empleador puede elegir, respecto de cada uno de sus trabajadores, el sistema que va a aplicar para pagarle la gratificación legal.
(Dictamen Nº 1.395, de 25.06.1982, Dirección del Trabajo).
Sistema oficial de cálculo del feriado proporcional establecido por la Dirección del Trabajo.
Para determinar la compensación por feriado proporcional debe seguirse el siguiente procedimiento:
Se divide el número de días de feriado a que el trabajador tiene derecho, incluidos los días de feriado progresivo por 12. El resultado es el número de días hábiles que corresponden al trabajador por cada mes laborado.
La cifra anterior se multiplica por el número de meses y fracción de meses de servicio que el dependiente ha acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación de su contrato, según corresponda. El resultado es el número total de días hábiles de feriado que deben compensarse.
El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato y deberá comprender, además de los días hábiles, los sábado, domingo y festivo. (Imaginando o simulando como si el trabajador saliera de vacaciones). Producto de la operación precedente se tendrá el número definitivo de días que se compensarán por feriado proporcional.
(Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 8.413, de 30.10.1989).