CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSOS DE PROTECCIÓN POR PROYECTO HIDROAYSÉN | |
La Corte Suprema rechazó los recursos de protección interpuestos por parlamentarios, organizaciones regionales y organizaciones ecologistas, en contra de la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Aysén que calificó favorablemente el proyecto de centrales hidroeléctricas Hidroaysén.
En fallo dividido (causa rol 10220-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y María Eugenia Sandoval, ratificaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que había rechazado la acción cautelar.
El fallo determina que no hubo actuar arbitrario en la resolución del organismo ambiental que autorizó el proyecto.
"Que la existencia de condiciones impuestas al proyecto no atenta contra la legalidad ni constituye una arbitrariedad por parte de la autoridad que las ha dispuesto ni menoscaba alguna garantía constitucional de los recurrentes. En efecto, los artículos 25 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300 suponen la posibilidad de que la Resolución de Calificación Ambiental establezca condiciones a su titular. Además ha de considerarse que el órgano competente, después de analizar en este caso todos los antecedentes presentados, llegó a la conclusión de que el proyecto podía calificarse favorablemente, pero impuso la realización de estudios y planes de acción previos a su materialización que deberán ser sometidos a conocimiento de los órganos con competencia ambiental especializados en la materia, como son la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Hidráulicas. Lo anterior descarta las amenazas de riesgo que temen los recurrentes, pues precisamente obliga al titular a realizar tales estudios y conforme a ellos implementar los planes de mitigación en las áreas que aparezcan vulnerables en forma previa al inicio de las obras. Además, en cuanto a la participación de los actores en los estudios posteriores que se ordena realizar, cabe señalar que éstos deberán someterse a la aprobación de la Dirección General de Aguas y de la Dirección de Obras Hidráulicas, y ello obviamente debe efectuarse a través del inicio de un procedimiento administrativo ante dichos órganos, como el regulado en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y conforme al cual todos los que tienen la calidad de interesados de acuerdo a lo que prescribe el artículo 21 de dicho cuerpo legal pueden participar activamente en dicho procedimiento y realizar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio como lo permite el artículo 10 de la misma ley y ejercer impugnaciones si ello resulta procedente de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de ese texto legal. Por último, si producto de dichos estudios aparece que las variables evaluadas variaron sustantivamente en relación a lo proyectado, la resolución puede ser revisada, según lo permite el artículo 25 quinquies citado", dice el fallo.
En tanto, los ministros Sonia Araneda y Haroldo Brito tuvieron una opinión disidente: "Que las ilegalidades antes citadas se manifiestan al menos en lo que dice relación a la afectación del Parque Nacional Laguna San Rafael y del huemul y a la ponderación de los efectos glofs y de fluctuaciones de caudal, en los cuales o bien no se han respetado las obligaciones legales de exigir las debidas mitigaciones a los impactos reconocidos por el titular del proyecto o se ha permitido que su titular pueda obtener una calificación favorable sin que haya cumplido con el deber legal de identificar previamente el riesgo y así proponer la medida indispensable de mitigación o eliminación", opina la ministra Araneda.
En tanto, el ministro Brito afirma que "al obrar como se ha hecho permitiendo estudios futuros de materias tan relevantes como son los análisis de vaciamiento de los lagos interglaciares, la determinación de situaciones de riesgo o áreas vulnerables y los respectivos planes de mitigación o seguimiento, constituye una ilegalidad del órgano recurrido que no solo vulnera la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación sino y lo mas importante constituye una amenaza a la integridad física de los residentes de las zonas afectadas, de modo que este disidente estima la necesidad de brindar la cautela constitucional pretendida por los actores y en consecuencia dejar sin efecto la resolución N° 225, de 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, con la finalidad que su titular cumpla con las exigencias a que se ha hecho alusión en forma previa a la calificación del proyecto, como lo permite el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.300". |
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
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