martes, noviembre 18, 2008

[Posible SPAM] Biblioteca del Congreso Nacional: ley ROBO HORMIGA

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-19950

Fecha de Publicación : 05.06.2004

Fecha de Promulgación : 27.05.2004

Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY NUM. 19.950

AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E

INVESTIGACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

Protecto de ley:

"Artículo 1º.- Modifícase el Código Penal en el

siguiente sentido:

1.- Reemplázase el número 3º del artículo 446, por

el siguiente:

"3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa

de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de

media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro

unidades tributarias mensules.".

2.- Intercálase en el inciso primero del artículo

451, entre la palabra "hurtos" y las expresiones "a una

misma persona" los términos "aunque se trate de faltas",

entre comas.

3.- Suprímese en el número 19 del artículo 494, el

guarismo "446".

4. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:

"Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán

castigados con prisión en su grado mínimo a medio y

multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si

el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad

tributaria mensual.

En caso de reincidencia, se aplicará la pena de

prisión en grado máximo.

En los casos en que participen en el hurto

individuos mayores de dieciocho años y menores de esa

edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría

correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un

grado, si éstos se hubieren prevalido de los menores en

la perpetración de la falta.

Se sancionará también la falta frustrada y la

tentativa, conforme a las definiciones del artículo

7º.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en

los siguientes términos:

a) Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por

"inciso cuarto".

b) Agrégase a continuación del punto aparte (.),

que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Las especies recuperadas se entregarán al dueño

o legítimo tenedor en cualquier estado del

procedimiento una vez comprobado su dominio o

tenencia y establecido su valor. En todo caso, se

dejará constancia en el expediente, mediante

fotografías u otros medios que resultaren

convenientes, de las especies restituidas o

devueltas por orden del tribunal.".

2. Intercálase en el artículo 147 el siguiente

inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y

cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del

Código Penal se cometiere en un establecimiento de

comercio, el juez considerará que su valor corresponde

al precio de venta, el cual se informará en el acta a

que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo

que la prueba que se reúna en autos le permita formarse

una convicción diferente.".

3. Agrégase en el inciso tercero del artículo 564,

la siguiente frase final, pasando el punto aparte (.) a

ser punto seguido (.):

"En el caso de la falta contemplada en el artículo

494 bis del Código Penal, no podrá suspenderse, al mismo

tiempo, la pena de prisión y la de multa.".

4. Intercálase en el número 1º del artículo 591,

entre la frase "simples delitos expresados en el

artículo 247" y la coma (,) que precede a las

expresiones "no comparece", lo siguiente:

"y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis

del Código Penal".

Artículo 3º.- Modifícase el Código Procesal Penal

en el siguiente sentido:

1.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo

134, entre el punto y coma (;) y "495 Nº 21", el número

"494 bis", seguido de una coma (,).

2.- En el inciso segundo del artículo 189, agrégase

la frase "o legítimo tenedor" a continuación de la

palabra "dueño", y la frase "o tenencia" después de

"dominio".

3. Agrégase en el artículo 390 el siguiente inciso

tercero, nuevo:

"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del

Código Penal se cometiere en un establecimiento de

comercio, para la determinación del valor de las cosas

hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que

los antecedentes que se reúnan permitan formarse una

convicción diferente.".

Artículo 4º.- Intercálase en el inciso primero del

artículo 3º del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre

Registro General de Condenas, a continuación de la frase

"los artículos 494, número 19,", la siguiente: "494

bis".

Artículo transitorio.- Mientras no entre en

vigencia la reforma procesal penal en la Región

Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica

Constitucional del Ministerio Público, los jueces de

policía local a quienes corresponda conocer las causas

por la falta a que se refiere el artículo 494 bis del

Código Penal aplicarán el respectivo procedimiento, con

las siguientes modificaciones:

a) La víctima que denuncie esa falta ante funcionarios

de Carabineros o de la Policía de Investigaciones

y tema probables hostigamientos, amenazas o

atentados en contra suya o de su familia y sus

bienes, podrá pedir que se deje constancia, en el

parte que se envíe al tribunal, de las medidas de

protección que solicita.

b) Recibida la denuncia, el tribunal se pronunciará

inmediatamente sobre las medidas de protección

solicitadas.

c) Para la determinación del valor de las cosas

hurtadas se considerará que su valor corresponde

al precio de venta, salvo que los antecedentes

que se reúnan permitan que el juez se forme una

convicción diferente.

d) Las especies se entregarán al dueño o legítimo

tenedor en cualquier estado del procedimiento,

una vez comprobado su dominio o tenencia y

establecido su valor. En todo caso, se dejará

constancia en el expediente, mediante fotografías

u otros medios que resultaren convenientes, de

las especies restituidas o devueltas por orden

del tribunal.

e) No podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena

de prisión y la de multa.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º

del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro

General de Condenas, el denunciante o el

querellante podrá solicitar la entrega de copia

autorizada del fallo, con certificación de

encontrarse ejecutoriado, y requerir la

correspondiente inscripción ante el Servicio de

Registro Civil e Identificación.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

Santiago, 27 de mayo de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA

SALINAS, Vicepresidente de la República.- Luis Bates

Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jorge Correa Sutil,

Ministro del Interior (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana,

Subsecretario de Justicia.


CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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