Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-19950
Fecha de Publicación : 05.06.2004
Fecha de Promulgación : 27.05.2004
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.950
AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E
INVESTIGACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Protecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código Penal en el
siguiente sentido:
1.- Reemplázase el número 3º del artículo 446, por
el siguiente:
"3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa
de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de
media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro
unidades tributarias mensules.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo
451, entre la palabra "hurtos" y las expresiones "a una
misma persona" los términos "aunque se trate de faltas",
entre comas.
3.- Suprímese en el número 19 del artículo 494, el
guarismo "446".
4. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:
"Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán
castigados con prisión en su grado mínimo a medio y
multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si
el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad
tributaria mensual.
En caso de reincidencia, se aplicará la pena de
prisión en grado máximo.
En los casos en que participen en el hurto
individuos mayores de dieciocho años y menores de esa
edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría
correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un
grado, si éstos se hubieren prevalido de los menores en
la perpetración de la falta.
Se sancionará también la falta frustrada y la
tentativa, conforme a las definiciones del artículo
7º.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
1. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en
los siguientes términos:
a) Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por
"inciso cuarto".
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Las especies recuperadas se entregarán al dueño
o legítimo tenedor en cualquier estado del
procedimiento una vez comprobado su dominio o
tenencia y establecido su valor. En todo caso, se
dejará constancia en el expediente, mediante
fotografías u otros medios que resultaren
convenientes, de las especies restituidas o
devueltas por orden del tribunal.".
2. Intercálase en el artículo 147 el siguiente
inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y
cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del
Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, el juez considerará que su valor corresponde
al precio de venta, el cual se informará en el acta a
que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo
que la prueba que se reúna en autos le permita formarse
una convicción diferente.".
3. Agrégase en el inciso tercero del artículo 564,
la siguiente frase final, pasando el punto aparte (.) a
ser punto seguido (.):
"En el caso de la falta contemplada en el artículo
494 bis del Código Penal, no podrá suspenderse, al mismo
tiempo, la pena de prisión y la de multa.".
4. Intercálase en el número 1º del artículo 591,
entre la frase "simples delitos expresados en el
artículo 247" y la coma (,) que precede a las
expresiones "no comparece", lo siguiente:
"y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis
del Código Penal".
Artículo 3º.- Modifícase el Código Procesal Penal
en el siguiente sentido:
1.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo
134, entre el punto y coma (;) y "495 Nº 21", el número
"494 bis", seguido de una coma (,).
2.- En el inciso segundo del artículo 189, agrégase
la frase "o legítimo tenedor" a continuación de la
palabra "dueño", y la frase "o tenencia" después de
"dominio".
3. Agrégase en el artículo 390 el siguiente inciso
tercero, nuevo:
"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del
Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, para la determinación del valor de las cosas
hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que
los antecedentes que se reúnan permitan formarse una
convicción diferente.".
Artículo 4º.- Intercálase en el inciso primero del
artículo 3º del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre
Registro General de Condenas, a continuación de la frase
"los artículos 494, número 19,", la siguiente: "494
bis".
Artículo transitorio.- Mientras no entre en
vigencia la reforma procesal penal en la Región
Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, los jueces de
policía local a quienes corresponda conocer las causas
por la falta a que se refiere el artículo 494 bis del
Código Penal aplicarán el respectivo procedimiento, con
las siguientes modificaciones:
a) La víctima que denuncie esa falta ante funcionarios
de Carabineros o de la Policía de Investigaciones
y tema probables hostigamientos, amenazas o
atentados en contra suya o de su familia y sus
bienes, podrá pedir que se deje constancia, en el
parte que se envíe al tribunal, de las medidas de
protección que solicita.
b) Recibida la denuncia, el tribunal se pronunciará
inmediatamente sobre las medidas de protección
solicitadas.
c) Para la determinación del valor de las cosas
hurtadas se considerará que su valor corresponde
al precio de venta, salvo que los antecedentes
que se reúnan permitan que el juez se forme una
convicción diferente.
d) Las especies se entregarán al dueño o legítimo
tenedor en cualquier estado del procedimiento,
una vez comprobado su dominio o tenencia y
establecido su valor. En todo caso, se dejará
constancia en el expediente, mediante fotografías
u otros medios que resultaren convenientes, de
las especies restituidas o devueltas por orden
del tribunal.
e) No podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena
de prisión y la de multa.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º
del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro
General de Condenas, el denunciante o el
querellante podrá solicitar la entrega de copia
autorizada del fallo, con certificación de
encontrarse ejecutoriado, y requerir la
correspondiente inscripción ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 27 de mayo de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA
SALINAS, Vicepresidente de la República.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jorge Correa Sutil,
Ministro del Interior (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana,
Subsecretario de Justicia.
CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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