LEY CHILENA DE SUBCO0NTRATACION LEY-20123
Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20123
Fecha de Publicación : 16.10.2006
Fecha de Promulgación : 05.10.2006
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.123
REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Deróganse los artículos 64 y 64 bis
del Código del Trabajo.
Artículo 2º.- Agréganse en el artículo 92 bis del
Código del Trabajo, los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos:
"Las empresas que utilicen servicios de
intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no
inscritas en la forma que señala el inciso precedente,
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la
intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A,
debiendo entenderse que dichos trabajadores son
dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.".
Artículo 3º.- Agrégase al LIBRO I del Código del
Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:
"Título VII
Del trabajo en régimen de subcontratación y del
trabajo en empresas de servicios transitorios
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador,
denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en
razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar
obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o
faena, denominada la empresa principal, en la que se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas
de este Párrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción
a los requisitos señalados en el inciso anterior o se
limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una
faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la
obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por aplicación del artículo 478.
Artículo 183-B.- La empresa principal será
solidariamente responsable de las obligaciones laborales
y previsionales de dar que afecten a los contratistas en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las
eventuales indemnizaciones legales que correspondan por
término de la relación laboral. Tal responsabilidad
estará limitada al tiempo o período durante el cual el o
los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será
solidariamente responsable de las obligaciones que
afecten a sus subcontratistas, a favor de los
trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando
no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se
refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de
su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos
aquellos que puedan responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por
un precio único prefijado, no procederán estas
responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así
lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que a éstos
correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo
de igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho
tendrán los contratistas respecto de sus
subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales a que se refiere
el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante
certificados emitidos por la respectiva Inspección del
Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la
veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El
Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar,
dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el
procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del
Trabajo respectiva emitirá dichos certificados.
Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a
través de los cuales las entidades o instituciones
competentes podrán certificar debidamente, por medios
idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de los contratistas respecto de sus
trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no
acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las
obligaciones laborales y previsionales en la forma
señalada, la empresa principal podrá retener de las
obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el
monto de que es responsable en conformidad a este
Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto
de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención,
quien la haga estará obligado a pagar con ella al
trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el
contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al
trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en
conocimiento de la empresa principal, las infracciones a
la legislación laboral y previsional que se constaten en
las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas
o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los
contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere
efectivo el derecho a ser informada y el derecho de
retención a que se refieren los incisos primero y
tercero del artículo anterior, responderá
subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas y
subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por el término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período
durante el cual el o los trabajadores del contratista o
subcontratista prestaron servicios en régimen de
subcontratación para el dueño de la obra, empresa o
faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista
respecto de las obligaciones que afecten a sus
subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso
precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por
la Dirección del Trabajo de las infracciones a la
legislación laboral y previsional que se constaten en
las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas
o subcontratistas, la empresa principal o contratista,
según corresponda, hiciere efectivo el derecho de
retención a que se refiere el inciso tercero del
artículo precedente.
Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones
de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo
dispuesto en el artículo 184, la empresa principal
deberá adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores
que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea
su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del
decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de
Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por
un precio único prefijado, no procederán las
obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso
precedente, cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en
este Párrafo 1º al trabajador en régimen de
subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa
o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que
las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.
Párrafo 2º
De las empresas de servicios transitorios, del contrato
de puesta a disposición de trabajadores y del contrato
de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se
entiende por:
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona
jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga
por objeto social exclusivo poner a disposición de
terceros denominados para estos efectos empresas
usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas,
tareas de carácter transitorio u ocasional, como
asimismo la selección, capacitación y formación de
trabajadores, así como otras actividades afines en el
ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que
contrata con una empresa de servicios transitorios, la
puesta a disposición de trabajadores para realizar
labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando
concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 183-Ñ de este Código.
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel
que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa
de servicios transitorios para ser puesto a disposición
de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo 2º.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo
fiscalizará el cumplimiento de las normas de este
Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los
servicios, como en la empresa de servicios transitorios.
Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de
Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre
ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que
habilitan la celebración de un contrato de trabajo de
servicios transitorios.
Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre
las partes de un contrato de trabajo de servicios
transitorios, o entre los trabajadores y la o las
usuarias de sus servicios, serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo.
De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo 183-I.- Las empresas de servicios
transitorios no podrán ser matrices, filiales,
coligadas, relacionadas ni tener interés directo o
indirecto, participación o relación societaria de ningún
tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con
su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios
Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado,
mediante resolución fundada del Director del Trabajo.
La empresa afectada por dicha resolución, podrá
pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del
plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a
esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de
cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios
transitorios deberá constituir una garantía permanente a
nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de
250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de
fomento por cada trabajador transitorio adicional
contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de
fomento por cada trabajador transitorio contratado por
sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada
trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce
meses, considerando el número de trabajadores
transitorios que se encuentren contratados en dicho
momento.
La garantía estará destinada preferentemente a
responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales
y contractuales de la empresa con sus trabajadores
transitorios, devengadas con motivo de los servicios
prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego
las multas que se le apliquen por infracción a las
normas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de una
boleta de garantía, u otro instrumento de similar
liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener
un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será
devuelta dentro de los 10 días siguientes a la
presentación de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación
a los fines establecidos en este artículo y estará
excluida del derecho de prenda general de los
acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de
remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas,
el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se
reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la
resolución administrativa ejecutoriada que ordene el
pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la
garantía, previa resolución del Director del Trabajo,
que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha
resolución no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios
transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le
acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales
de origen legal o contractual y de seguridad social
pertinentes, deberá proceder a la devolución de la
garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde
el término de la empresa.
La resolución que ordene la constitución de dicha
garantía, no será susceptible de ser impugnada por
recurso alguno.
Artículo 183-K.- Las empresas de servicios
transitorios deberán inscribirse en un registro especial
y público que al efecto llevará la Dirección del
Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la
empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que
acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y
la individualización de sus representantes legales. Su
nombre o razón social deberá incluir la expresión
"Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta
días, podrá observar la inscripción en el registro si
faltara alguno de los requisitos mencionados en el
inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los
requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a),
al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada
si no se le hubieran formulado observaciones.
En igual plazo, la empresa de servicios
transitorios podrá subsanar las observaciones que se le
hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por
desistida de su solicitud por el solo ministerio de la
ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, reclamar de dichas
observaciones o de la resolución que rechace la
reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio
del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el
registro.
La Corte conocerá de la reclamación a que se
refiere el inciso anterior, en única instancia, con los
antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a
la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en
el respectivo procedimiento.
Inmediatamente después de practicada la inscripción
y antes de empezar a operar, la empresa deberá
constituir la garantía a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica
que actúe como empresa de servicios transitorios sin
ajustar su constitución y funcionamiento a las
exigencias establecidas en este Código, será sancionada
con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas
unidades tributarias mensuales, aplicada mediante
resolución fundada del Director del Trabajo, la que será
reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente,
dentro de quinto día de notificada.
Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, por
resolución fundada, ordenar la cancelación de la
inscripción del registro de una empresa de servicios
transitorios, en los siguientes casos:
a) por incumplimientos reiterados y graves de la
legislación laboral o previsional, o
b) por quiebra de la empresa de servicios
transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su
giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se
entenderá que una empresa incurre en infracciones
reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones
aplicadas por la autoridad administrativa o judicial,
como consecuencia del incumplimiento de una o más
obligaciones legales, en el plazo de un año. Se
considerarán graves todas aquellas infracciones que,
atendidos la materia involucrada y el número de
trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el
ejercicio de los derechos establecidos en las leyes
laborales, especialmente las infracciones a las normas
contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del
LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a
las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto
legal.
De la resolución de que trata este artículo, se
podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La
resolución que niegue lugar a esta solicitud será
reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte
de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Artículo 183-N.- La puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por
una empresa de servicios transitorios, deberá constar
por escrito en un contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios, que deberá
indicar la causal invocada para la contratación de
servicios transitorios de conformidad con el artículo
siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se
realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si
los trabajadores puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la
utilización de transporte e instalaciones colectivas que
existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse
con indicación del nombre, domicilio y número de cédula
de identidad o rol único tributario de los contratantes.
En el caso de personas jurídicas, se deberá, además,
individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios
deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a
la incorporación del trabajador. Cuando la duración del
mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá
hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación
de servicios.
La falta de contrato escrito de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral
común, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondiera aplicar conforme a este Código.
Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de
puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la
obligación de prestar servicios, según corresponda, de
uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos
de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la
organización de congresos, conferencias, ferias,
exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria,
tales como la construcción de nuevas instalaciones, la
ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos
mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas
nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o
extraordinarios de actividad en una determinada sección,
faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que
requieran una ejecución inmediata, tales como
reparaciones en las instalaciones y servicios de la
usuaria.
Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios
deberá ajustarse a las siguientes normas.
En el caso señalado en la letra a) del artículo
anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá
cubrir el tiempo de duración de la ausencia del
trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o
de la obligación de prestar servicios, según sea el
caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del
artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar
servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90
días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será
de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de
renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación
del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que
motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato
hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios,
en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la
facultad de representar a la usuaria, tales como los
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado
la huelga legal en el respectivo proceso de negociación
colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de
servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral
común.
Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato
de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios que prohíba la contratación del trabajador
por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de
servicios transitorios es una convención en virtud de la
cual un trabajador y una empresa de servicios
transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar
labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y
ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo
servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios
deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos,
las menciones exigidas por el artículo 10 de este
Código.
La escrituración del contrato de trabajo de
servicios transitorios deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días,
la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de
iniciada la prestación de servicios.
Una copia del contrato de trabajo deberá ser
enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará
servicios.
Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de
servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de
ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de
capacitación o de su puesta a disposición en una
usuaria.
Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador
continúe prestando servicios después de expirado el
plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en
uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su
empleador y contándose la antigüedad del trabajador,
para todos los efectos legales, desde la fecha del
inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo
celebrados en supuestos distintos a aquellos que
justifican la contratación de servicios transitorios de
conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por
objeto encubrir una relación de trabajo de carácter
permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en
fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la
aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En
consecuencia, el trabajador se considerará como
dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las
normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
Artículo 183-V.- El trabajador de servicios
transitorios que haya prestado servicios, continua o
discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de
trabajo celebrados con una misma empresa de servicios
transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce
meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá
derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde
que se devengó la última compensación del feriado, el
trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a
ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración
íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le
correspondan al trabajador según los días trabajados en
la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el
trabajador durante los últimos 90 días efectivamente
trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de
90 días en la respectiva anualidad, se considerará la
remuneración de los días efectivamente trabajados para
la determinación de la remuneración.
Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria
controlar la asistencia del trabajador de servicios
transitorios y poner a disposición de la empresa de
servicios transitorios copia del registro respectivo.
En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y
apellido del trabajador de servicios transitorios,
nombre o razón social y domicilio de la empresa de
servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente
las horas de ingreso y salida del trabajador.
Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de
organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las
funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su
disposición por la empresa de servicios transitorios.
Además, el trabajador de servicios transitorios quedará
sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la
usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento
mediante la entrega de un ejemplar impreso, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 156 de este Código.
La usuaria deberá cumplir íntegramente con las
condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa
de servicios transitorios relativas a la prestación de
los servicios, tales como duración de la jornada de
trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de
los servicios y lugar de prestación de los mismos.
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el
trabajador de servicios transitorios y la empresa de
servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este
Código.
Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que
la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
La usuaria deberá mantener reserva de toda la
información y datos privados del trabajador a que tenga
acceso con ocasión de la relación laboral.
Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se
considerará la gratificación legal, el desahucio, las
indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del
aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue
en proporción al tiempo servido, salvo la compensación
del feriado que establece el artículo 183-V.
Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un
trabajador de servicios transitorios por intermedio de
empresas no inscritas en el registro que para tales
efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará,
respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación
de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia,
el trabajador se considerará como dependiente de la
usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la
legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente
responsable de las obligaciones laborales y
previsionales que afecten a las empresas de servicios
transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en
los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
será de responsabilidad directa de la usuaria el
cumplimiento de las normas referidas a la higiene y
seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las
medidas de prevención de riesgos que deba adoptar
respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo,
deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria
denunciará inmediatamente al organismo administrador al
que se encuentra afiliada o adherida la respectiva
empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de
cualquiera de los hechos indicados en la norma legal
antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el
siniestro a la empresa de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la
ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa
de servicios transitorios deberá constatar que el estado
de salud del trabajador sea compatible con la actividad
específica que desempeñará.
Normas Generales
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores
con discapacidad, el plazo máximo de duración del
contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios establecido en el párrafo segundo
del inciso primero del artículo 183-O, será de seis
meses renovables.
Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios
transitorios estarán obligadas a proporcionar
capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los
trabajadores que pongan a disposición en el mismo
período, a través de alguno de los mecanismos previstos
en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento
de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo
el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del
fuero maternal señalado en el inciso primero del
artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término
de los servicios en la usuaria.
Si por alguna de las causales que establece el
presente Párrafo se determinare que la trabajadora es
dependiente de la usuaria, el fuero maternal se
extenderá por todo el período que corresponda, conforme
a las reglas generales del presente Código.".
Artículo 4°.- Agréganse los siguientes incisos
cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo:
"La Dirección del Trabajo deberá poner en
conocimiento del respectivo Organismo Administrador de
la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o
deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se
constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las
empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a
la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el
plazo de 30 días contado desde la notificación, informar
a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de
Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad
específicas que hubiere prescrito a la empresa
infractora para corregir tales infracciones o
deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta
obligación por parte de los Organismos
Administradores.".
Artículo 5°.- Intercálase en el artículo 477 del
Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el
actual inciso séptimo a ser final:
"Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores
o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a
solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la
sustitución de la multa impuesta por infracción a normas
de higiene y seguridad, por la incorporación en un
programa de asistencia al cumplimiento, en el que se
acredite la corrección de la o las infracciones que
dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un
sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Dicho programa deberá implementarse con la asistencia
técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744,
al que se encuentre afiliada o adherida la empresa
infractora y deberá ser presentado para su aprobación
por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse
permanentemente a su disposición en los lugares de
trabajo.".
Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con una multa a
beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias
mensuales, al empleador que simule la contratación de
trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se
regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este
caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y previsionales y al
pago de todas las prestaciones que correspondieren
respecto de los trabajadores objetos de la simulación.".
Artículo 7°.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la
siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el
siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o
subcontraten con otros la realización de una obra, faena
o servicios propios de su giro, deberán vigilar el
cumplimiento por parte de dichos contratistas o
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y
seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos
los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50
trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión,
la empresa principal deberá confeccionar un reglamento
especial para empresas contratistas y subcontratistas,
en el que se establezca como mínimo las acciones de
coordinación entre los distintos empleadores de las
actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los
trabajadores condiciones de higiene y seguridad
adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento
los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte
de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de
Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto
para calcular el número de trabajadores exigidos por los
incisos primero y cuarto, del artículo 66,
respectivamente, la totalidad de los trabajadores que
prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,
cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la
constitución y funcionamiento de los mismos serán
determinados por el reglamento que dictará el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes
incisos cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y
graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la
Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la
ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse
esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender
de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser
necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del
lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo
fiscalizador, se verifique que se han subsanado las
deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los
servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso
cuarto.".
Artículo primero transitorio.- Las empresas que a
la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen
actividades reguladas por la misma, deberán presentar su
solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a
contar de su vigencia.
Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en
vigencia 90 días después de la fecha de su
publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 5 de cotubre de 2006.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade
Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Zarko Luksic Sandoval,
Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de
subcontratación, el funcionamiento de las empresas
de servicios transitorios y el contrato de trabajo
de servicios transitorios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 183-H, artículo 183-I, inciso tercero,
artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-L
y artículo 183-M, inciso tercero, todos del artículo
tercero permanente del mismo, y por sentencia de 30 de
agosto de 2006, dictada en los autos Rol Nº 536-2006,
declaró:
1. Que la frase "previa consignación de la tercera
parte de la multa aplicada, en caso que
correspondiere" contenida en el inciso tercero
del artículo 183-I, que el artículo tercero del
proyecto introduce en el Código del Trabajo, es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto;
2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el
artículo tercero del proyecto introduce en el
Código del Trabajo es constitucional, sin
perjuicio de lo resuelto en el número anterior.
3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y
cuarto, 183-L y 183-M, inciso tercero, que el
artículo tercero del proyecto introduce en el
Código del Trabajo son constitucionales.
Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
consultajuridicachile.blogspot.com
Renato Sánchez 3586 of. 10
Telefono: 5839786
Santiago Chile
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